domingo, 16 de junio de 2013

VIGENCIA NORMAS DE HOMOLOGACIÓN

VIGENCIA NORMAS DE HOMOLOGACIÓN



Frente por la educación. En relación con la supuesta derogación de las normas de homologación, Víctor Márquez, presidente de la Asociación de Profesores de la UCV, explicó que lo que sucedió en 2010 fue que el Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Recurso de Carencias o Abstención -introducido en esa oportunidad para exigir el cumplimiento de las normas- no era el indicado para las peticiones que estaban solicitando. "El tribunal dijo que ese recurso no correspondía con el reclamo, pero en ningún momento las desconoció. Si estuvieran derogadas no seguiríamos recibiendo los aportes de los acuerdos federativos".

Para mayor claridad y puedan constatar que la SPA del TSJ NO HA DECLARADO LA ILEGALIDAD NI LA DEROGACIÓN

DE LAS NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, le anexo la parte dispositiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por los abogados Jesús Bautista Rodríguez y Antonio Bello Lozano Márquez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra la sentencia N° 2009-02189 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU) por omitir, “la revisión prevista en el artículo 13 de la las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales en los períodos 2004-2005 y 2006-2007”. A tal efecto, la Sala observa:
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala el 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) denuncia que la referida Corte, incurrió en una errónea interpretación del derecho al señalar que la citada norma, deja un margen de discrecionalidad a la Administración para establecer el modo de efectuar el ajuste de los sueldos y demás beneficios del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
Asimismo, denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al señalar en su decisión lo siguiente: i) que la petición de su representada fue debidamente respondida; ii) que la revisión de las tablas de sueldos de los docentes y auxiliares de investigación de las Universidades Nacionales implica un ajuste y no necesariamente un aumento; y iii) que la consulta a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela no es obligatoria, sino una potestad de la Administración, lo cual -en su opinión- es contrario al contenido de la norma.
Afirma la parte apelante que la Corte Segunda transgredió el principio de legalidad, al manifestar que no puede obligar al Consejo Nacional de Universidades a revisar las tablas salariales, cuando éso es lo que se debe ordenar.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la apelación ejercida se circunscribe a denunciar que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, por declarar que la petición de su representada fue debidamente respondida, que la revisión de las tablas de sueldos de los docentes y auxiliares de investigación de las Universidades Nacionales comporta que estos sean ajustados pero no necesariamente aumentados, y que la consulta a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) no es obligatoria, sino potestativa para la Administración.
En este sentido, resulta necesario señalar que el Consejo Nacional de Universidades es un órgano creado en el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.123, del 28 de septiembre de 1946, y que en el artículo 18 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria, del 8 de septiembre de 1970, se establece que el Consejo Nacional de Universidades es el órgano encargado de coordinar las relaciones de las Universidades entre sí y con el resto del sistema educativo, armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.
En este orden de ideas, el artículo 20 de la mencionada Ley enumera las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
(…)
3.- Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema; (…)
Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…)
18.- Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario”.
En ejercicio de tales atribuciones el Consejo Nacional de Universidades dictó las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.539 del 17 de agosto de 1982, las cuales en su artículo 13 disponen lo siguiente:
“Artículo 13. Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV).”
La norma antes transcrita establece, ciertamente, la obligación para el Consejo Nacional de Universidades (CNU) de revisar cada dos (2) años las tablas de sueldos y beneficios adicionales del personal docente y de investigación de las universidades nacionales.
Por otra parte, y a los fines de pronunciarse respecto al recurso de  apelación que ha sido sometido a consideración de la Sala, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal conforme al cual el recurso por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de esta Sala Nros. 1306 y 01781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).
Bajo esta premisa se observa que mediante la interposición del recurso por abstención o carencia ejercido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente pretende que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) proceda a revisar los sueldos y demás beneficios de los profesores y personal de investigación de las Universidades nacionales, correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2006-2007 conforme a lo previsto en las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.539 del 17 de agosto de 1982, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 y en el artículo 20 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que la parte apelante, también manifiesta “que en el mes de Febrero de 2006 el Ministerio de Educación Superior anunció un ajuste salarial (…) el ajuste hecho por el Ministerio de Educación Superior (…) no se corresponde con la realidad”, de lo cual se evidencia que la Administración sí realizó la revisión de los sueldos y demás beneficios durante el período 2004-2005 y, en consecuencia, cumplió con la obligación que le impone el artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
Ahora bien, con relación a la omisión de revisión de los sueldos correspondientes al período 2006-2007 que también ha sido denunciada, se observa que el antes mencionado artículo 13 expresamente establece que tal revisión debe efectuarse cada dos (2) años, tomando en consideración el índice promedio del costo de la vida durante los dos (2) años anteriores. En orden a lo anterior, aprecia la Sala que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto el 22 de noviembre de 2007, es decir, antes de que concluyera el período a revisar, esto es, el 2006-2007, con lo cual no existía para la fecha de la solicitud aun en cabeza de la Administración dicha obligación.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que los alegatos esgrimidos por la parte actora denotan su disconformidad con el procedimiento para realizar el ajuste de sueldos así como respecto a los criterios empleados por la Administración . En efecto, estima la recurrente que dicha revisión debe efectuarse tomando en consideración el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores a la fecha de la revisión, según los datos del Banco Central de Venezuela, y, además, debe consultarse la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV).
En este orden de ideas se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia incoado, por considerar que la solicitud efectuada por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) había sido respondida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), respuesta que en modo alguno implica que la misma deba ser favorable a las pretensiones o expectativas de los sujetos solicitantes o que conlleve necesariamente el aumento de los sueldos de los profesores y auxiliares docentes.
En cuanto a la exigencia de la parte recurrente de que la revisión se realice en base al Índice de Precios al Consumidor y la consulta obligatoria de la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV) a los fines de efectuar el aludido ajuste; observa la Sala que el cumplimiento de los requisitos cuya inobservancia se alega no puede ser revisado por el ejercicio del recurso por abstención o carencia toda vez que tales aspectos atañen a la legalidad del ajuste realizado y no, simplemente, al incumplimiento de una conducta que legalmente corresponde a la Administración.
En atención a los razonamientos antes señalados, considera esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en una errónea interpretación del derecho ni transgredió el principio de legalidad, en razón de lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en esta decisión.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                 
                                                                     
 En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01074, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

Fuente: @reimonteverde @apudonm www.apudonm.org

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